Fórum
doi: 10.31391/ap.vi7.118 Recepción: 30-04-2024 Aprobación: 05-07-2024
Breve recorrido por el Estado de derecho
José Ramón López Rubí C. |
López Rubí, J. (2024). Breve recorrido por el Estado de derecho. Análisis Plural, (7). |
Resumen: El Estado de derecho es uno de los temas de mayor complejidad para el análisis conceptual y empírico de las ciencias sociales y uno de los problemas prácticos más acuciantes en el mundo de hoy, sea por sus límites, sus deficiencias o su ausencia. Si entenderlo con la mayor precisión posible es un reto, divulgar con claridad no condescendiente sobre el Estado de derecho es un reto aún mayor. Este texto es un intento al respecto. |
Abstract: The rule of law is one of the most complex issues for the conceptual and empirical analysis of the social sciences and one of the most pressing problems in today’s world, whether due to its limits, its deficiencies or its absence. If understanding it as precisely as possible is a challenge, communicating to a wider audience with non-condescending clarity about the rule of law is an even greater challenge. This text is an attempt in that regard. |
Palabras clave: Estado de derecho, Estado, Derecho, derechos, democracia |
Keywords: rule of law, State, law, rights, democracy |
Introducción
Tan concisamente como se puede, aquí se exploran algunos aspectos del Estado de derecho. Primero se visita rápidamente su historia basada en ideas, luego se presentan conceptos contemporáneos y, exponiendo sus componentes, se hace una propuesta de conceptualización, analítica y sensible a problemas históricos. El análisis lógico–lingüístico es fundamental, por lo que se pide al lector tener siempre en mente qué es lo que se hace con las palabras y sobre ellas: ese análisis, y desenredar significados, por lo que se ponen límites a la interpretación al mismo tiempo que se extiende lo dicho y escrito. Para entender más hay que extender más… Pero se intentó no extender demasiado. Al final, se añaden unas conclusiones complementarias y se cierra con una conclusión general —más una posdata.
El arranque histórico
El Estado de derecho es liberal de origen. Nace del liberalismo como filosofía y proyecto en oposición al absolutismo, durante del siglo xix. El desarrollo teórico–filosófico que desemboca en el Estado de derecho incluye fuentes diversas pero, especialmente, trabajos como los de Maquiavelo en el Renacimiento, John Locke después, Montesquieu y otros pensadores en la Ilustración, incluyendo a Kant, hasta llegar a la Revolución Francesa, con su famosa Declaración de derechos del hombre y el ciudadano de finales del siglo xviii (1789).
Bajo el régimen absolutista no sólo había Estado, también había Derecho. Sin embargo, el absolutismo no era un Estado de derecho. ¿Por qué no? ¿Cómo es posible afirmar tal cosa si existía un conjunto de normas, el Derecho o law en inglés, que podía ser aplicado? La respuesta es que ni el monarca ni el Estado en tanto organización a su servicio, ninguno de los dos, estaban de hecho y de veras limitados por la ley. El Derecho existía y podía ser aplicado pero también podía ser ignorado e inaplicado con frecuencia, dado el tamaño del poder alrededor del cual existía, y así ocurría sin consecuencias negativas para Estado y gobernante “absoluto”. Este gobernante–vértice y los funcionarios “públicos” —o los que hoy llamaríamos funcionarios públicos— no estaban sistemáticamente sujetos al Derecho, no estaban realmente atados en su actuación a un sistema jurídico sino al poder “crudo”, a una legitimidad extralegal o más allá del Derecho. En corto: había arbitrariedad y ésta era característica del sistema político–estatal.
En ese Estado absolutista, la arbitrariedad, posible y constante, no anulaba la existencia del Derecho, anulaba la posibilidad de la construcción y consolidación de un Estado de derecho para el momento, esto es, un Estado sujeto sistemáticamente al Derecho. Liberalmente, antiabsolutistamente, había que pasar de un Estado que simple y formalistamente tuviera Derecho a un Estado de derecho; si el hecho era que los gobernantes y sus funcionarios actuaban arbitrariamente y no se sujetaban siempre al Derecho, era necesario y justo realizar el hecho propuesto de que el Estado y el Derecho fueran unos que los sujetaran contra la arbitrariedad.
Por eso, al inicio de la década de 1840, para un Karl Marx joven, un Marx muy poco conocido fuera de círculos de investigadores, un Marx “premarxista” y liberal, el Estado que
propugna y defiende, si bien con una fraseología que recuerda muy frecuentemente a Hegel, no es de ninguna manera un Estado absoluto, sino por lo contrario el Estado de derecho [énfasis y d minúscula del autor, Ricardo Guastini]: ese Estado que no solamente trata de manera igualitaria a sus ciudadanos, sino que proporciona a sus órganos “normas objetivas” para administrar la justicia, normas capaces de impedir cualquier abuso del órgano (o del funcionario singular) y cualquier arbitrariedad suya. […] El discurso de Marx no pretende sino defender la legalidad: aboga a favor de la certeza del derecho (y además, de su íntima justicia…), y contra el arbitrio del funcionario. El Estado prusiano es un Estado policiaco y burocrático, precisamente porque la sustancia de la institución censoria [hablando de libertad de prensa y censura] reposa en sus funcionarios, en vez de fundamentarse en normas impersonales (Guastini, 1984, p. 84).
En torno a una distinción
Todo Estado tiene algún tipo de Derecho, y siempre que hay Derecho es porque hay algún tipo de Estado. Todo Estado es Estado con Derecho, pero no todo Estado es un Estado de derecho. Este Estado, o este tipo de Estado, contrario al Estado arbitrario del absolutismo, es lo que entre otros elementos de vida social buscaba construir y consolidar la filosofía–proyecto liberal. El reino de la ley igualitaria del que se habló en y con la Revolución Francesa, sin concretarse por completo en la Francia revolucionaria. Como escribió Elías Díaz —de quien recupero la distinción entre con Derecho y de Derecho—, el Estado de derecho “responde desde esa consideración histórica a concretas exigencias de certeza y aseguramiento de propiedades, y de su tráfico, así como a protección de otras valiosas libertades (de religión, pensamiento, expresión, etc.) y a garantías de diversa especie que no pueden prescindir tampoco de una cierta referencia inicial a la igualdad” (Díaz, 2002, p. 220). Aquello de la propiedad, por cierto, no hace del Estado de derecho en sí un Estado de clase sino que implica empíricamente un Estado con clases. El Estado de derecho es, a lo largo de su propia historia, uno con clases, con Derecho y además con efectiva sujeción al Derecho por parte de gobernantes y funcionarios.
Ahora bien, ¿eso quiere decir que Estado de derecho es ya solamente la sujeción del Estado a la ley? ¿Hoy, por el ayer, sólo es eso y sólo eso será para siempre? ¿Simple y exclusivamente sujeción a la ley, a la ley sin más, cualquiera que sea? Pensemos, para responder, la experiencia de un Estado extremista.
El caso nazi
Adolf Hitler no prescindió de la ley, aunque tampoco de la arbitrariedad, y lo que hizo fue legalizar su autoritarismo y su racismo. Esto último son, por poner ejemplos tempranos del nazismo que usaba el mecanismo del Derecho como legitimador de su proyecto de poder prejuicioso, el decreto para “protección de la nación y el Estado” de febrero de 1933, año en que Hitler fue designado canciller, la ley “habilitante” o de plenos poderes de marzo de 1933, por la que obtuvo la facultad de legislar y cambiar la Constitución por encima del Parlamento durante cuatro años —antiparlamentarismo legislativo legalizado antidemocráticamente—, y las leyes de Nuremberg de 1935, que tocaremos más adelante. Es obvio que Hitler, ya máximo poderoso, gobernante principalísimo, no tenía en general ningún inconveniente para sujetar con continuidad su acción a decretos y leyes como ésos: con su poder en acción había creado esas normas especialmente para su acción. Por tanto, ante la aparición de diversos formalismos que trampean y degeneran el uso referido de la ley o enmascaran injusticias, importan el tipo de ley y de su construcción, qué contenidos específicos tiene el marco legal y cómo se construyen tanto esos fondos como su forma o contenedor jurídico.
Subrayemos: Hitler fue contra la Constitución y el sistema de la llamada República de Weimar, no contra todo orden jurídico; el régimen de Hitler no carecía de Derecho, o de sistema jurídico, y al mismo tiempo podía albergar arbitrariedades, legalizadas o no, pero sobre todo es cierto que el nazi era un Estado legalista, con gusto por las formalidades, que recurría a las normas jurídicas y su disciplina ideal, dotado de muchos juristas que racionalizaban y aplicaban esas normas. Sus normas. Suyas y sólo suyas: normas de los nazis, a favor de los nazis, contra los enemigos de los nazis, escogidos como tales por los nazis. Ni democracia verdadera ni dignidad de/para todas las personas.
Un ejemplo paradigmático del nazismo son las leyes de Nuremberg (no confundir con los juicios de Nuremberg), leyes raciales y racistas. Estas normas implican la juridificación —la dotación de carácter jurídico, la incorporación al orden jurídico— del criterio nazi sobre quién es judío y quién no, y con ellas (las leyes) quienes resultan ser judíos pierden su ciudadanía alemana y derechos como el del voto; además, quedan impedidos de contraer matrimonio con quienes sí son considerados alemanes y de ser contratados para trabajar en el Estado. Así, un Estado que tiene el poder para crear esas leyes, que las crea, que cree en ellas, que por eso las obedece/las aplica, ¿es sencillamente Estado de derecho? El Estado que por su poder, por formalismo como refuerzo de legitimidad y por convicción se sujeta a esas leyes que son suyas y de nadie más, ¿era un Estado de derecho? ¿Lo fue en su momento como ramificación pero no debemos aceptar nosotros que algo similar sea descrito así o quede asociado a esas palabras? ¿O es y debe seguir siendo visto como un Estado de derecho más?
Hay dos grandes posibilidades de respuesta. Podemos decir que un Estado como el nazi es un tipo de Estado de derecho —y Estado de derecha, ultraderecha—, en tanto el Estado tiene legalidad, un sistema legal buscado, aplicado, seguido. Sería un tipo no democrático/antidemocrático de Estado de derecho. Por lo que, se implica, existirían ese tipo negativo y también el tipo y subtipos de Estado democrático de Derecho. O podemos decir, con análisis, valoración democrática y actualización histórica de exigencia, que el democrático es ya el único gran tipo de Estado de derecho, con lo que los tipos de rule of law se desprenderían de ese tipo–género —siendo entonces especies, tipos específicos o subtipos—. Después de todo —y con esto señalo la tragedia judía—, como dice Ernst Benda, el caso de la dictadura nazi muestra que “la vinculación de la actividad estatal a determinadas formas y procedimientos no es una garantía” para la validez del Derecho (Benda, 2006, p. 548). Además, como agrega el mismo jurista que fue presidente del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania, “el concepto de Estado de derecho sigue estando abierto para las condiciones y concepciones políticas y sociales correspondientes” (Benda, 2006, p. 546). Elías Díaz, relevante jurista español, coincide: el Estado de derecho es “una realidad de carácter procesual, perfectible y abierta en el tiempo” (Díaz, 2002, p. 222).
¿Qué es el Estado de derecho? ¿Qué sería hoy?
Si tomamos la segunda ruta, la de un concepto actualizado y más exigente normativamente, la pregunta derivada es ¿qué es contemporánea y dignamente el Estado de derecho?
Según Benda (2006, p. 548), los elementos esenciales del Estado de derecho actual son la realidad de la jurisdicción constitucional, la sujeción estatal a la ley, la división de poderes, la presencia de derechos en el sistema y la garantía de protección de éstos frente a la actividad del Estado.1 Y de acuerdo con Díaz (2002, p. 222), los componentes de nuestro Estado de derecho son el imperio de la ley, la división de poderes, la fiscalización de la administración del Estado y la presencia de derechos y libertades fundamentales. No es que ésos sean los únicos y excluyentes componentes sino que siempre están como bases.
Como síntesis empírica, analítica y normativa de visiones como las de Benda y Díaz, mi propuesta es que el Estado de derecho contemporáneo es y debe ser, en esencia no petrificada sino dinámica y adicionable, un sistema público cuyas partes necesarias son:
5.1 Principio de legalidad.
5.2 Cultura de legalidad.
7.1 Independencia judicial.
Tales serían los componentes institucionales, formales y culturales. Añado tres elementos informales, que además de efectos del Estado de derecho son condiciones de su mantenimiento y reproducción:
Algunos de esos ingredientes pueden formar un índice, ser convertidos en indicadores —contenedores de valores de variables— para ver si existe o no existe Estado de derecho en un caso o casos y si existe en qué grado. De este grado también dependerían los (sub)tipos de Estado de derecho. Pero ése es un asunto de medición que rebasa a este artículo de divulgación de la parte previa (pre–medición) sobre el Estado de derecho.
Sigamos, pues, con una presentación definicional de cada uno de los componentes institucionales, formales y culturales.
Estado: el resultado estructural formal de procesos de organización del poder sociopolítico que intentan un tipo de racionalización y estabilización de ese poder.
Derecho: un sistema de normas con respaldo de aplicación coercitivo, es decir, un sistema de normas creado en, desde y para el Estado. Como hay tipos de Estado, hay tipos de política y tipos de Derecho. Y como hay tipos de Derecho, hay normas que además de servir al Estado sirven a las personas —y otras normas que no.
Derechos: rights en inglés, son normas públicas que indican salvaguardas para la dignidad de las personas, de todas ellas, no de unos pocos ni sólo de algunos grupos. Reglas que reconocen una respetabilidad integral: que todos los individuos merecen respeto a su vida (contra la muerte no voluntaria), libertad para llevarla a cabo de acuerdo con sus preferencias e intereses y no sufrir en ese camino injusticias por parte del Estado y de la sociedad, a la que tampoco debe lesionar una persona al perseguir lo individual ignorando límites. Los derechos de los que hablamos son derechos positivos —derechos morales juridificados o legalizados— que significan lo opuesto a los privilegios. Privilegios son prácticas o reglas no generales, en ese sentido no públicas sino privadas, de referencias y efectos excluyentemente privados–particulares. Los derechos referidos son derechos humanos.
Constitucionalidad: la Constitución como gran ámbito de las decisiones públicas, como marco fundamental de referencia, de ahí la supremacía de la Constitución en el Estado y la sujeción general —si no universal real— a ella.
Legalidad, con su principio y cultura: legalidad no simplemente como inventario o agregado de las normas legales sino como la sujeción a la ley en los actos de los funcionarios de todos los poderes u órganos del Estado. Si el principio de actuar conforme a la ley es aplicado, hay legalidad, se actúa con legalidad, y si se actúa rutinaria y generalizadamente con legalidad, hay una cultura al respecto, sea en un individuo como operador jurídico o en un conjunto de casos o en el sistema estatal. Si hay cultura de la legalidad, es un valor–marco no ignorar de entrada la ley, no prescindir de ella, no deshonrarla, al contrario…
División de poderes: la distribución del poder político–estatal en tres o más órganos definidos por funciones y llamados poderes. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, o más, entre éstos lo que puede llamarse el poder Electoral, como el mexicano Instituto Federal Electoral independiente y autónomo post1996 y —con calidades variables a lo largo de los años— el Instituto Nacional Electoral pre2023. La división de poderes suele asociarse al sistema de gobierno presidencial, en el que existe formalmente la separación de los tres poderes “clásicos”, pero eso no significa que el poder no tenga separaciones, distribuciones y controles en el sistema de gobierno parlamentario, en el que el ejecutivo es formado no por una elección directa sino en el Parlamento surgido de una elección tal. De hecho, es posible que el poder se concentre más en el sistema presidencial que en el parlamentario, que formalmente está menos dividido que el presidencial, tornándose éste en presidencialista en una variedad de formas, contra lo que está escrito en la formalidad constitucional. Asimismo, la rendición de cuentas estatal tiene una relación necesaria con la división de poderes. Dentro de la rendición de cuentas está la fiscalización de la que habla Díaz. Sobre la rendición de cuentas en general, véase el trabajo de Andreas Schedler (2004).
Independencia judicial: la situación real en el Estado del poder Judicial como poder principal de éste, no agente subordinado del Ejecutivo ni reflejo mecánico del Legislativo y su mayoría. El poder Judicial debe ser dependiente de la Constitución en su funcionamiento.2 El poder Judicial debe funcionar no en dependencia político–partidista de los otros poderes, sí en dependencia de los contenidos de la Constitución y las leyes. Y el Tribunal Constitucional debe dedicarse a ver por la constitucionalidad del sistema jurídico como un todo, asegurándose de que el resto del sistema estatal se derive de y respete a la Constitución.
Finalmente, una nota relativa a la democracia: para que exista Estado de derecho no es suficiente que exista independencia judicial, pero es necesaria, por lo que es necesaria cierta división de poderes, la cual sólo se realiza ordinaria y establemente dentro de formas institucionales democráticas. Sí puede haber democracias sin Estado de derecho —son democracias mínimas, de baja calidad, limitadas a lo electoral, a lo electoral con suficiente democraticidad para no poder llamar autoritario al régimen—, pero ya no podría ni debería haber Estado de derecho sin democracia. Así como hay Estados con Derecho pero sin Estado de derecho, hay democracias sin Estado de derecho —son unos de esos tipos de Estados con Derecho—, y las democracias de alta calidad reales son todas Estados de Derecho, democracias no sólo con Estado y Derecho sino con reino/supremacía de la legalidad constitucional formada y formalizada a través de los poderes democráticos.
Bajo este concepto exigente de Estado de derecho sólo habría Estado de derecho democrático: sólo Estado de derecho que es Estado democrático, el “Estado democrático de Derecho”, ya no éste y también Estado no democrático/antidemocrático de Derecho —la degeneración nazi, dejada atrás—, si bien habría Estado no democrático con Derecho y Estado “democrático” con Derecho —la democracia muy deficiente y sólo electoral mencionada arriba—. Así, no es que democracia y Estado de derecho sean idénticos o una sola cosa pero tienen una relación necesaria desde la perspectiva del Estado de derecho como concepto contemporáneo exigente en atención al aprendizaje histórico, así como desde la perspectiva de la democracia como concepto exigente en atención a la calidad institucional. Ese Estado de derecho puede tener tipos pero serían todos tipos democráticos —a diferencia de los tipos de Estado, de Derecho y de Estado con Derecho, que pueden ser tanto democráticos como no democráticos.
Algo que no es Estado de derecho
Moderna y contemporáneamente, si hay Estado hay política y Derecho, algunos tipos de cada pata de ese trío, y si hay Derecho hay política y Estado. El Derecho es política legalizada. Política hecha normas legales con y por el Estado, que pueden tener componentes democráticos o no y componentes científicos o no. A su vez, y por lo mismo, el Estado de derecho no significa la desaparición de la política a manos de la ley. Pero todo esto no quiere decir que cualquier acción política sea Estado de derecho o le corresponda con exactitud de norma y espíritu. Hay acciones políticas, o estrategias con fines políticos, que van contra el Estado de derecho con la apariencia de seguirlo. Una de ellas es un lawfare o un tipo de “uso conflictivo estratégico de la ley” (López Rubí C., 2017), el que se lleva a cabo con fines de poder entre políticos, partidos o gobiernos. Puede ocurrir fuera del Estado de derecho, en Estados (sólo) con Derecho, pero también puede aparecer dentro de Estados de Derecho. En este caso de lawfare se trata de la falsificación del rule of law; es deshonrarlo, negarlo en el fondo y deteriorarlo.
Sobre corrupción, ley y Estado de derecho
No toda violación a la ley es corrupción, pues hay leyes injustas, ni toda corrupción es violación a la ley, porque hay actos corruptos que pueden —no deben— legalizarse. Así que corrupción, relativa al Estado, es la privatización de lo que es y debe ser público. Público, mínimamente y en cierto sentido, es general y por general no meramente privado. Privado como no general y, en ese mismo sentido, no público. Máximamente, lo público es general y transparente, informativamente accesible y conocido en público, no secreto. Ir contra lo público es la gama de la corrupción. A veces no implica violar la ley, muchas veces sí. Cuando sí, es además una violación al Estado de derecho, si el Estado de derecho existe realmente. Cuando existe, aún es posible la violación no corrupta a la ley, pero sería más probable la violación corrupta a la ley, cuando hay violación de la ley, precisamente porque existe Estado de derecho. Pero, obviamente, la violación corrupta a la ley es mucho mayor, mucho más frecuente, fuera del Estado de derecho, precisamente porque se está fuera de él. Dentro del Estado de derecho la violación corrupta a la ley no es culpa de que exista un Estado de derecho y es poca la violación porque existe ese Estado, esto es, porque el Estado de derecho la castiga más y más eficazmente. Fuera del Estado de derecho la violación corrupta a la ley se debe a que no hay Estado de derecho y es mucha por eso mismo: no hay nada que la castigue suficientemente. De ahí la repetición, tanto de la violación como de la ausencia del Estado de derecho.
Se insiste: cuando se viola la ley con corrupción fuera del Estado de derecho la culpa de la violación y su frecuencia es de la falta de gobierno de la ley. Cuando no falta Estado de derecho, como no falta pero no es perfecto, puede ocurrir la violación de la ley con corrupción pero no es culpa del Estado de derecho y la infrecuencia de la violación sí es gracias al gobierno de la ley.
Conclusión general
El Derecho como gran sistema normativo es necesario. Eso no quiere decir que los contenidos jurídicos —y todos sus efectos— sean necesariamente buenos desde cualquier perspectiva. Tampoco son necesariamente malos. Cuando afirmamos que se necesita Derecho estamos diciendo que, desde todo punto de vista realista, en sociedades complejas son necesarias, por su utilidad organizativa y reguladora, normas que no se reduzcan a reglas privadas. Asimismo, como tales normas pueden adquirir formas específicas diversas y usarse con diferentes resultados, no sólo se necesita Derecho para una sociedad mejor, no es suficiente que exista Derecho y pueda aplicarse Derecho a la sociedad desde el Estado: igualmente se necesita que la presencia de la ley sea traducida a Estado de derecho.
Como puerto del análisis desarrollado, tenemos que Estado de derecho no es simplemente que el Estado tenga un Derecho, tampoco basta ya —por sensibilidad histórica y presión hacia la mejora— que sea idéntico a la circunstancia de un Derecho al que se sujeta el Estado, independientemente de los contenidos de ese Derecho. Como si no importara el impacto de los contenidos sobre la dignidad personal en general... Estado de derecho es, aquí y para nosotros, que un Estado se sujete en grado suficiente a un Derecho creado con procedimientos constitucionales y democráticos y respetuoso de la dignidad humana expresada positivamente en derechos que es seguido (el Derecho) por funcionarios públicos y operado en última instancia por funcionarios judiciales integrados a un poder del Estado no sometido a ningún otro. El desempeño constitucional, legal, profesional, eficaz e independiente del poder Judicial lleva a poca corrupción y poca impunidad, y puede co–conducir a una democracia mejor, mayor y más fuerte y duradera.
Posdata: México
En sociedades contemporáneas, se dijo, la política, el Estado y el Derecho son doblemente necesarios: no pueden no existir y es múltiplemente útil que existan; pero en sociedades que además de complejas son como la mexicana, el Estado de derecho no sólo es necesario: porque falta: es urgente.
Si no hay una acción política consciente e inteligente, tan amplia dentro del Estado como amplia en su respaldo social, que decida romper con ese círculo vicioso, no se reiniciará la vida institucional formalmente pública en términos del Estado de derecho. Desgraciadamente, cada día se está más lejos de ahí. El “plan C” del presidente amlo, que incluye una reforma judicial, es el intento de concluir una transición autoritaria y nada tiene que ver con el Estado de derecho.
Referencias
Benda, E. (2006). Estado de derecho, entrada en Diccionario de Ciencia Política, t1(A–I), México: Porrúa–Colver. 546–549.
Díaz, E. (2002). Cap. 14 Estado de derecho y derechos humanos. En Ensayos Jurídicos en memoria de José María Cajica (pp. 219–237), vol. 1. Puebla: Editorial Cajica.
Guastini, R. (1984). El léxico jurídico del Marx liberal. Enero de 1842–primavera de 1843. Puebla: uap.
Linares, S. (2004). La independencia judicial: conceptualización y medición. Política y Gobierno, cide, XI(1), 73–136.
López Rubí C., J. R. (2017). Lawfare, entrada en Diccionario Les Intraduisibles, sección Inglés–Español, Comité de Conceptos y Métodos de la Asociación Internacional de Ciencia Política. https://www.concepts-methods.org/Intraduisible/Term/834
________ (2023). “El caso Marín–Cacho y el sueño de Andrés. Los peligros de la subordinación judicial”. Replicante, julio. https://revistareplicante.com/el-caso-marin-cacho-y-el-sueno-de-andres/
Schedler, A. (2004). ¿Qué es la rendición de cuentas? México: ifai.
1 La versión más breve y en español de la visión de Benda, hasta donde conozco, está en su entrada respectiva en el Diccionario de Ciencia Política de Dieter Nohlen y Rainer–Olaf Schultze. Es el texto que hemos citado y estamos refiriendo.
2 Sobre el problema histórico y posible de la subordinación judicial e indivisión de poderes en México, véase López Rubí C. (2023). Otra visión de la independencia judicial en Linares (2004).