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doi: 10.31391/bypewv43 Recepción: 10-12-2025 Aprobación: 23-01-2026

La justicia ante una realidad compleja

Verónica Pía Silva Rojas

iteso

veronica.silva@iteso.mx

orcid: 0009–0008–2185–612X

Silva, V. (2026). La justicia ante una realidad compleja. Análisis Plural, (12).

Resumen:

El sistema de justicia está diseñado para ser un eslabón dentro del Estado de Derecho, y para brindar seguridad jurídica a las personas gobernadas debe regirse por los principios aplicables a la impartición de justicia, de forma que debe constreñirse a resolver la litis planteada, lo que en ocasiones resulta insuficiente para atender la problemática social subyacente.

Abstract:

The Mexican justice system is meant to work within the rule of law, and to preserve the legal certainty, it must abide the principles of administration of justice and only address the legal matter that has been submitted, which, sometimes is short to bring remedy to the social problems underneath.

Palabras clave:

justicia, Estado de Derecho, principios de impartición de justicia, justicia deficitaria

Keywords:

justice, rule of law, principles of administration of justice, deficient justice

Contextualización del problema

Ante una realidad compleja vemos a un sistema de justicia que, en ocasiones —y tal vez por diseño—, pareciera atender los síntomas y no las causas de las problemáticas sociales.

Actualmente en México nos encontramos en lo que a mi parecer es un momento cero para el Poder Judicial y la impartición de justicia, pues nos encontramos a la mitad del proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación y de la mayoría de los estados de la República, tras la reforma constitucional que mandató la elección popular de las personas juzgadoras a escala federal y la homologación de las legislaciones estatales, con efectos que podríamos catalogar de inmediatos, porque la reforma no solo diseñó un cambio en la vía de designación de las personas titulares de los juzgados y tribunales, sino que puso en marcha un sistema de renovación anticipada de esos cargos (Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2024).

Aprovecho este momento de cambio profundo en el Poder Judicial como una oportunidad para reflexionar sobre el diferendo existente entre la impartición de justicia formal y la sustantiva, sobre todo en contextos de inseguridad y vulnerabilidad acentuados por carencias económicas, de conectividad, educación y salud, entre otras.

Con esta intención analizaré dos casos que fueron planteados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que evidencian la existencia de problemáticas jurídicas derivadas de realidades sociales complejas, que, al ser atendidas por las instancias jurisdiccionales, pese al cumplimiento de los principios y garantías de impartición de justicia, se quedan cortas para atender los problemas sociales de forma integral y ofrecer una solución de origen.

Quiero ser clara en el sentido de que este texto se reduce al análisis de dos casos particulares con los que pretendo poner en evidencia lo que, desde mi experiencia, es un fenómeno recurrente en los juicios en los que se plantean problemas jurídicos derivados de problemáticas sociales complejas, esto es, que las limitantes de la impartición de justicia no necesariamente son una deficiencia de los órganos jurisdiccionales, sino que hay una multiplicidad de factores que influyen en la acotación de un fallo, empezando por el principio de legalidad que obliga a las personas juzgadoras a actuar dentro de su ámbito competencial y dentro del marco de la litis planteada, lo que, en términos generales, se traduce en la obligación que tienen las personas juzgadoras de restituir a la persona justiciable en el goce de sus derechos —en caso de que resulten fundados sus agravios—, pero no abre la puerta a una actuación más amplia, por lo que, no obstante que un problema jurídico concreto se hubiera derivado de una problemática social o estructural, la resolución jurídica se limitará al caso concreto.

Así, pese a que se juzgue con una perspectiva de derechos humanos, aplicando la suplencia de la deficiencia de la queja y el principio pro persona, las resoluciones pueden quedarse cortas, dado que atienden problemáticas jurídicas específicas, se enfocan en atender los agravios planteados, y no necesariamente atienden las causas que dan origen a los conflictos sociales, que pueden desbordar la litis.

Para ejemplificar este desfase entre los problemas materiales y los problemas jurídicos y, por tanto, entre las posibles soluciones integrales de los problemas sociales y la reparación que se brinda mediante las resoluciones judiciales, haré referencia a dos casos que fueron de conocimiento de la jurisdicción electoral y que involucran a una comunidad indígena en situación de desplazamiento forzado por violencia en su territorio de origen, que acudió ante la jurisdicción electoral en busca de protección a su derecho al voto.

Reseña de los juicios supjdc–366/2018 y supjdc–810/2024 y acumulados

Los casos a los que haré referencia fueron juzgados por la jurisdicción electoral, específicamente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación —en adelante: Sala Superior—, al involucrar la tutela del derecho al voto activo —el derecho de la ciudadanía a elegir a sus gobernantes— en elecciones concurrentes, esto es, elecciones tanto federales como locales.

Adicionalmente reflejan algunas de las problemáticas que aquejan actualmente a la sociedad mexicana —como la violencia, la pobreza y la falta de acceso a servicios, que se traducen en un obstáculo para el ejercicio pleno de sus derechos— y la situación de vulnerabilidad interseccional que sufren diversas personas en México, en este caso —como en otros— pertenecientes a pueblos originarios.

El contexto en el que se gestaron estos conflictos jurídicos es la situación de violencia que se vive en el municipio de Chenalhó, Chiapas, desde hace varios años (Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas, 2022), que ha forzado a cientos de personas a dejar sus hogares y sus tierras de labranza a resultas de incursiones de personas armadas en sus comunidades y la quema de sus casas y cultivos (El País, 2022).

Así, en la propia resolución del expediente supjdc–366/2018, la Sala Superior relata que el 26 de mayo de 2016 un grupo de personas armadas acudió a la comunidad y agredió físicamente a sus habitantes para que se fueran del territorio y que al menos 240 personas indígenas abandonaron su comunidad, y en febrero de 2017 llegaron a otra localidad del mismo estado, a cuyas afueras establecieron un campamento de refugiados (2018, p.2).

Este contexto es el que subyace a las impugnaciones sobre las que quiero centrar mi reflexión. Ambas impugnaciones se presentaron con la finalidad de que se garantizara la posibilidad de las personas desplazadas a ejercer plenamente su derecho al voto, a pesar de encontrarse fuera de su lugar de domicilio, en atención a su situación de desplazamiento forzado, que incluso fue reconocido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Resolución 15/2018, 2018).

La primera de las impugnaciones se originó de la falta de respuesta del Consejo General del ine a la solicitud que diversas personas refugiadas hicieron para la instalación de una casilla especial en su campamento, que les permitiera votar en la jornada electoral del 1 de julio de 2018 en los procesos electorales tanto federales como locales.

En su resolución la Sala Superior advirtió la existencia de la omisión del ine de responder a la solicitud planteada, así como una situación de especial trascendencia para el ejercicio del derecho humano a tomar parte de las cuestiones que atañen a la vida política de su comunidad que debía ser atendida ante la posibilidad de una violación grave, sistemática y estructural de sus derechos, considerando además que las personas actoras podían constituir una minoría cultural históricamente discriminada a partir de su condición social y origen étnico, por lo que resultaba prioritario evitar que personas en contexto de discriminación sean excluidas sistemáticamente de los procesos políticos que, en democracia, permiten acceder a los procesos de cambio ante situaciones de opresión (supjdc–366/2018, 2018, p.14).

Por lo tanto, y a fin de garantizar a las personas desplazadas la posibilidad de participar en la vida político–electoral en su municipio originario, la Sala Superior ordenó al ine cerciorarse de que las personas indígenas estaban en el campamento en cuestión tenían vigente su derecho a votar, y, de ser así, tomar las medidas requeridas para que pudieran ejercerlo en la jornada electoral del 1 de julio de 2018.

Esta resolución fue acatada por el ine mediante la emisión del Acuerdo ine/cg518/2018 en el que determinó la procedencia de instalar una casilla extraordinaria para garantizar el derecho al voto de la comunidad en situación de desplazamiento (2108, p.20).

Ahora bien, para el proceso electoral de 2024 la comunidad seguía estando en situación de desplazamiento forzado y seguía habitando en el campamento que había establecido como refugio temporal, y nuevamente decidieron presentar diversas solicitudes, tanto al ine como al Instituto Electoral local a fin de que se instalara una casilla especial que les permitiera ejercer plenamente su derecho al voto para las elecciones federales y locales desde su lugar de refugio.

Tras haber emitido estas solicitudes, se inconformaron ante la Sala Superior al considerar que la autoridad administrativa electoral no había sido exhaustiva en su actuar y resultaba omisa en garantizar el derecho activo al voto de la totalidad de la comunidad de personas refugiadas. Específicamente se agraviaron de que únicamente se garantizó el derecho al voto de las personas solicitantes y no de toda la ciudadanía perteneciente a la comunidad, que no se tomaron acciones para la reimpresión de las credenciales de elector de quienes necesitaban una reposición y que tampoco se estaban tomando las acciones necesarias para garantizar el derecho al voto de una persona hospitalizada.

En esta ocasión, al conocer de las demandas de los expedientes supjdc–810/2024 y acumulados, la Sala Superior constató que el ine había aprobado la instalación de una casilla electoral extraordinaria, mediante Acuerdo ine/cg549/2024, y que las autoridades electorales habían iniciado el proceso necesario para su operación al constituirse físicamente en la comunidad a fin de verificar si la ciudadanía perteneciente a la comunidad contaba con credencial electoral vigente o era necesario instalar un módulo de reimpresión de credenciales, y como resultado de las visitas se constató que la autoridad verificó la totalidad de las credenciales para votar con fotografía de las personas ciudadanas de la comunidad que manifestaron su interés en emitir su voto y no solo de quienes habían suscrito la solicitud original, y determinó que todas se encontraban vigentes y podrían votar, con excepción de una que correspondía a 2023 pero que, por la ampliación del plazo previamente acordada, podría sufragar, por lo que resultaba innecesario instalar el módulo de reimpresión de credenciales solicitado (2024, pp. 14–19).

Además, se comprobó que la Junta Local había determinado que, para garantizar el derecho al voto de la persona hospitalizada, un comisionado de la propia Junta Local le llevaría un Paquete Electoral de Seguridad para la emisión de su voto, garantizaría la secrecía de su emisión utilizando una mampara especial, y una vez emitido el voto, lo trasladaría a la casilla para su escrutinio con el resto de los votos de la casilla en cuestión.

Por lo anterior, al haberse constatado que la autoridad administrativa electoral había llevado a cabo las acciones necesarias para garantizar el derecho al voto de la ciudadanía integrante de la comunidad refugiada, la Sala Superior determinó que las omisiones reclamadas eran infundadas.

Reflexiones personales

¿Por qué traigo a cuento estos dos juicios para reflexionar sobre la brecha existente entre la racionalidad jurídica y la justicia vivida? Porque estos dos casos me parecen sumamente ilustrativos del desfase existente entre un modelo de impartición de justicia, que segmenta la atención a los problemas jurídicos en razón de materia, cuantía y ámbito geográfico, un sistema de gobierno que divide la atención de los asuntos públicos entre tres poderes, y una realidad social compleja, que no responde a las mismas limitaciones ni se segmenta de acuerdo con los mismos criterios.

Así, en este par de casos vemos cómo la institución encargada de la impartición de justicia atendió la primera controversia con celeridad y profesionalismo, aplicando los principios de impartición de justicia, buscando el mayor beneficio de las personas justiciables desde una perspectiva intercultural y considerando la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban, en su calidad de personas indígenas en condición de desplazamiento forzado, y otorgó una solución pronta y eficaz a la problemática planteada, garantizando el ejercicio de su derecho al voto tanto en las elecciones federales como locales.

Sin embargo, seis años después del primer litigio, la comunidad se vio en la necesidad de volver a acudir a las autoridades electorales, administrativa y jurisdiccional, a fin de solicitar de nueva cuenta la tutela a su derecho de acceso al voto, porque la problemática social de origen seguía existiendo y provocando un menoscabo en la esfera de derechos de las personas afectadas, afectando entre otros derechos, sus derechos políticos y electorales.

Sin embargo, esta situación difícilmente podría ser considerada como una consecuencia derivada de una omisión o de una actuación deficiente por parte de la autoridad jurisdiccional, porque, como comenté anteriormente, la Sala Superior, en este par de casos, actuó conforme a Derecho, y resolvió de forma expedita los conflictos sometidos a su jurisdicción, garantizando la tutela al voto, pese a la premura existente en ambos casos.

Así, podemos observar cómo en las resoluciones referidas se acató el principio de exhaustividad, “que impone al juzgador la obligación de resolver todos los litigios que se presenten para su conocimiento en su integridad, sin dejar nada pendiente, con el objeto de que el fallo que se dicte declare el derecho y deje abierto el camino franco para su ejecución o cumplimiento, sin necesidad de nuevos procedimientos judiciales o administrativos” (Tribunales Colegiados de Circuito, 2014) y fueron dictadas de forma oportuna, considerando los plazos propios del proceso electoral. Así, en la resolución del supjdc–366/2018 se vinculó a la autoridad administrativa electoral a actuar en un plazo de tres días a fin de evitar la irreparabilidad de la vulneración alegada (2018, p.17).

Se tuvo por acreditada su calidad de personas indígenas a partir de su autoadscripción, en términos de la Jurisprudencia 12/2013 (2013), sin que hubiera resultado necesario flexibilizar los plazos ni las formalidades para la admisión y valoración de medios de prueba, en términos de las Jurisprudencias 8/2019 y 27/2016 de la Sala Superior.

En tanto que en la primera de las controversias resulta evidente que la resolución buscó garantizar una respuesta de fondo y no una meramente formal, en acatamiento al principio de mayor beneficio —incorporado mediante la adición del tercer párrafo del artículo 17 constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017— que obliga a las autoridades jurisdiccionales a privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales (Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2021).

De tal forma que no se limitó a vincular al Consejo General del ine a emitir una respuesta a la solicitud planteada, con lo que hubiera solucionado la vulneración al derecho de petición, sino que buscó atender la verdadera intención de las personas actoras, en términos de la Jurisprudencia 4/99 (Sala Superior, 1999) al vincular al ine a “cerciorarse de que las personas indígenas que se encuentran en el campamento en cuestión tienen vigente su derecho a votar, y, de ser el caso, tomar las medidas necesarias para que lo ejerzan el primero de julio próximo” (supjdc–366/2018, 2018, p.17).

Por otra parte, es necesario considerar que las autoridades jurisdiccionales, al ejercer su labor, están constreñidas a observar el principio de congruencia de las sentencias, que en su vertiente de congruencia externa implica la necesidad de que las resoluciones se dicten en concordancia con la demanda y con la contestación formuladas por las partes (Tribunales Colegiados de Circuito, 1997), por lo que no pueden resolver fuera de la litis planteada.

Por lo anterior, me parece que este par controversias que fueron atendidas por la Sala Superior ejemplifican de forma clara la existencia de problemáticas jurídicas que surgen a partir de una problemática social compleja, y que al ser planteadas ante la autoridad jurisdiccional se reducen a un fragmento de lo que constituye el problema en su totalidad.

Así, la autoridad, pese a que advierta el origen del problema jurídico planteado (litis), no necesariamente se encuentra en posibilidades de ordenar acciones de reparación que brinden un remedio efectivo y definitivo a la problemática subyacente, esto es, a la problemática social o estructural, ya que sus atribuciones se limitan a la resolución de las controversias sometidas a su jurisdicción.

Es por esto que apuntaba al inicio de esta reflexión, que la realidad social, compleja como es, no responde a las mismas limitaciones que nuestro diseño Estatal dividido para su ejercicio en tres poderes.

Así, en este par de asuntos, la comunidad de personas refugiadas se vio en la necesidad de recurrir —mediante derecho de petición e impugnaciones— a las autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia electoral a fin de poder ejercer su derecho al voto.

Sin embargo, el origen de esta necesidad no surgió de un acto u omisión propio de la materia electoral, sino de la situación de violencia generalizada y permanente en su municipio de origen, que les orilló a abandonar sus hogares y establecer un campamento de refugio.

El problema de raíz en estos casos fue la inseguridad —la incapacidad del Estado de garantizar condiciones de seguridad para la población chiapaneca—, y la imposibilidad de las personas actoras de votar en su domicilio fue un problema derivado de su desplazamiento forzado.

De ahí que, aunque la jurisdicción electoral haya sido sumamente acuciosa y expedita y haya garantizado su derecho al voto en 2018 —con la concurrencia de la autoridad administrativa electoral, que acató la resolución y materializó sus efectos de forma efectiva en el corto plazo que tenía para ello—, pese a que la impugnación se presentó a un mes de las elecciones, la comunidad únicamente vio satisfecho su derecho en esa ocasión y seis años después se vio en la necesidad de acudir de nueva cuenta a la autoridad para volver a solicitar una acción especial para garantizar el mismo derecho que años antes había estado en riesgo, porque la problemática social de origen que desató la situación de vulnerabilidad y puso en riesgo su derecho al voto —a la par que muchos otros derechos— seguía sin atenderse.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, estos dos casos sirven para visualizar de forma muy clara que el sistema de impartición de justicia está diseñado para ser un eslabón integrante del Estado de Derecho, y no es dable esperar que un sistema judicial, por competente y eficiente que sea, solucione por sí mismo las problemáticas estructurales que aquejan al país. Esto, porque su diseño lo constriñe a solucionar las controversias jurídicas específicas que se le plantean y no las problemáticas subyacentes que las originan.

Así, a la par de la búsqueda de un sistema de impartición de justicia profesional y eficiente, tenemos que buscar también que los otros dos poderes de la Unión —y de los estados— ejecuten a cabalidad las tareas que les corresponden, eliminando problemáticas estructurales y carencias que generan vulnerabilidades, de las que, a su vez, derivan problemas jurídicos.

Referencias

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Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2018). RESOLUCIÓN 15/2018, mediante la cual se otorgó la Medida Cautelar No. 882–17, en la causa Comunidades indígenas tsotsiles de Chalchihuitán y Chenalhó respecto de México. https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/
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Congreso de la Unión. (2024, 13 de septiembre). Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial. Diario Oficial de la Federación,1 5 de septiembre de 2024. https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha
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busqueda-principal-tesis