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doi: 10.31391/mfhcrc74 Recepción: 09-03-2026 Aprobación: 22-04-2026
La exigencia de justicia frente a las brechas del derecho
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Marcos del Rosario Rodríguez iteso marcosdelrosario@iteso.mx orcid: 0000–0003–3328–5519 |
Del Rosario, M. (2026). La exigencia de justicia frente a las brechas del derecho. Análisis Plural, (12).
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Resumen: Este ensayo reflexiona sobre la distancia que suele existir entre la racionalidad formal del derecho y la experiencia concreta de justicia de las personas. A partir de La exigencia de justicia, de Gustavo Zagrebelsky y Carlo Maria Martini, se analiza cómo la vivencia de la injusticia constituye un punto de partida privilegiado para pensar críticamente el derecho, sus instituciones y sus límites. El texto sostiene que el problema central no radica únicamente en la insuficiencia de normas o procedimientos, sino en la fractura entre la lógica del sistema jurídico y las necesidades, expectativas y sufrimientos de quienes buscan protección. Desde esa premisa se argumenta que la administración de justicia sólo puede fortalecerse si se abre a una comprensión más humana, prudencial y contextual de los conflictos, capaz de traducir la exigencia de justicia vivida en instituciones más accesibles, sensibles y legítimas. |
Abstract: This essay reflects on the distance that often exists between the formal rationality of law and people’s concrete experience of justice. Drawing on La exigencia de justicia, by Gustavo Zagrebelsky and Carlo Maria Martini, it explores how the lived experience of injustice provides a privileged starting point for critically assessing law, its institutions, and its limits. It argues that the core problem lies not only in the insufficiency of legal rules or procedures, but in the fracture between the logic of the legal system and the needs, expectations, and suffering of those seeking protection. From this premise, the essay contends that the administration of justice can only be strengthened if it becomes open to a more humane, prudential, and contextual understanding of conflicts, one capable of translating the lived demand for justice into institutions that are more accessible, responsive, and legitimate. |
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Palabras clave: exigencia de justicia, injusticia, racionalidad jurídica, acceso a la justicia, legitimidad institucional |
Keywords: demand for justice, injustice, legal rationality, access to justice, institutional legitimacy |
Introducción
El derecho suele presentarse como un lenguaje de orden, racionalidad y solución de conflictos. En los Estados constitucionales contemporáneos esa promesa se traduce en normas generales, procedimientos regulados, competencias definidas y decisiones que aspiran a ser imparciales. Desde esa perspectiva, el buen funcionamiento del derecho dependería de la calidad de sus reglas, de la consistencia de sus instituciones y de la corrección técnica de sus decisiones.
Sin embargo, la experiencia social muestra con frecuencia algo distinto, muchas personas viven el derecho no como garantía, sino como distancia; no como protección, sino como trámite; no como justicia, sino como una secuencia de obstáculos que posterga, diluye o incluso agrava su situación (Cappelletti & Garth, 1996).
Esa tensión entre la racionalidad jurídica y la justicia vivida es algo que debe analizarse. Lo anterior no sólo remite a una deficiencia operativa de tribunales o fiscalías, ni a la falta de recursos para hacer funcionar mejor las instituciones. Remite a un problema más profundo, la posibilidad de que el derecho, aun cuando opere conforme a sus propias reglas, no logre responder a la exigencia de justicia que nace de la experiencia concreta de la injusticia.
En este punto, La exigencia de justicia, de Gustavo Zagrebelsky y Carlo Maria Martini, ofrece una perspectiva muy interesante. Este ensayo no se plantea como una reseña de esa obra, sino como un diálogo crítico con algunas de sus intuiciones centrales para proyectarlas hacia el ámbito de la administración de justicia. El libro no se limita a pensar la justicia como una categoría abstracta, ni como un ideal filosófico distante; sugiere que la comprensión de la justicia no parte de una teoría cerrada de lo justo, sino de la vivencia de lo injusto. Antes que un concepto autosuficiente, la justicia aparece como una exigencia que surge allí donde las personas perciben humillación, exclusión, arbitrariedad o desprotección (Zagrebelsky & Martini, 2006).
A partir de esa intuición, se sostiene que una reflexión adecuada sobre las brechas de la justicia debe comenzar por atender la experiencia de injusticia que viven las personas. Sólo así es posible pensar formas más genuinas de administración de justicia, menos encerradas en la autosuficiencia técnica del sistema y más abiertas a la dignidad, al contexto y a los efectos reales de las decisiones jurídicas. Metodológicamente, el presente texto busca desarrollar una reflexión teórico–analítica, partiendo de la conversación propuesta por Zagrebelsky y Martini, poniendo en diálogo con literatura jurídica y filosófica complementaria, y desde ahí identificar algunos criterios para observar las brechas del derecho, en particular las relativas a comprensión, acceso, temporalidad, sensibilidad institucional y legitimidad.
La racionalidad jurídica y sus promesas
La racionalidad jurídica ha sido un rasgo del constitucionalismo. Frente al gobierno despótico, del privilegio o de la fuerza, el constitucionalismo ofreció previsibilidad y control del poder.
La idea de que la autoridad debe actuar conforme a normas preestablecidas y de que las controversias deben resolverse mediante procedimientos y órganos competentes constituye una de las bases del Estado de derecho (Fuller, 1969). Sin ese andamiaje, la justicia quedaría expuesta a la arbitrariedad (Ferrajoli, 2011).
La imparcialidad, la motivación de las decisiones, la publicidad, la seguridad jurídica y el debido proceso no son aspectos complementarios del sistema jurídico, sino garantías indispensables para que la justicia no dependa de voluntades personales. Precisamente por eso las democracias constitucionales no pueden renunciar a la racionalidad del derecho (Ferrajoli, 2011).
Pero una cosa es reconocer el valor de esa racionalidad y otra muy distinta es colocarla como un valor supremo. Cuando el derecho se concibe exclusivamente desde su propia lógica interna corre el riesgo de inadvertir que lo que buscan las personas es justicia. La pregunta es si las reglas y los procedimientos, tal como están diseñados y aplicados, permiten realmente que quien sufre una injusticia encuentre amparo, reparación o reconocimiento (Zagrebelsky, 2010).
En términos prácticos, la racionalidad jurídica puede convertirse en un lenguaje inaccesible, en un conjunto de tiempos procesales incompatibles con la urgencia del daño, en un formalismo que sanciona más los errores del gobernado que las fallas del poder. En esos casos, el derecho no desaparece, sigue funcionando, lo que se debilita es la capacidad de ser vivido como justicia.
La experiencia de la injusticia como punto de partida
Uno de los mayores aportes de Zagrebelsky y Martini consiste en desplazar la reflexión desde la teoría de la justicia hacia la experiencia concreta de la injusticia. Este giro tiene enorme relevancia para el mundo jurídico. Con frecuencia, los sistemas jurídicos discuten la justicia desde conceptos abstractos, doctrinas consolidadas o modelos ideales de validez. Pero las personas suelen llegar a la justicia por otro camino: llegan porque han sido dañadas, ignoradas, violentadas, discriminadas o despojadas. Llegan porque perciben una fractura intolerable entre lo que viven y lo que debería ser (Zagrebelsky & Martini, 2006).
La injusticia tiene un rasgo esencial. Quien la padece no necesariamente dispone de un lenguaje técnico para describirla, pero sí identifica con claridad el agravio, el abandono o la arbitrariedad (Zagrebelsky & Martini, 2006). En ese sentido, la experiencia de la injusticia no es un aspecto meramente subjetivo que el derecho deba tolerar, sino un dato normativamente relevante que obliga a revisar si las instituciones están cumpliendo con sus competencias y atribuciones (Nussbaum, 2012). Por experiencia de injusticia no se alude aquí a una percepción puramente emocional o contingente, sino a la vivencia concreta de un menoscabo que las personas identifican como contrario a expectativas básicas de trato digno, igualdad, acceso a la justicia o debido proceso.
Esto resulta especialmente importante en sociedades marcadas por profundas desigualdades. Hay personas y grupos que enfrentan barreras para que sus derechos sean reconocidos y protegidos (Cappelletti & Garth, 1996). Mujeres víctimas de violencia, personas desaparecidas y sus familias, comunidades indígenas, personas migrantes, colectivos ambientalistas, pacientes sin acceso a tratamientos, personas privadas de la libertad o en pobreza extrema, suelen vivir una relación más compleja con el aparato jurídico. No porque el derecho formalmente no exista para ellas, sino porque su promesa de tutela suele llegar tarde, parcial o condicionada (Nussbaum, 2012).
Tomar en serio la exigencia de justicia implica reconocer que el reto principal del sistema no debe ser sólo su coherencia interna, sino la capacidad de responder a esas experiencias de injusticia (Sen, 2010). Una administración de justicia que mira únicamente hacia su interior tiende a medir su desempeño por productividad, por número de resoluciones, por cumplimiento formal de plazos y gestión procedimental. Todo eso es importante, pero insuficiente. El criterio decisivo debería ser también si el sistema escucha, comprende y atiende de modo razonable el sufrimiento que se presenta ante él (Zagrebelsky & Martini, 2006).
Las brechas del derecho
Hablar de brechas del derecho es aludir a las distancias que separan la promesa jurídica de la experiencia real de las personas. Por promesa jurídica se entiende la expectativa de que el orden normativo ofrezca reglas previsibles, garantías de igualdad, acceso efectivo a instancias de defensa y condiciones mínimas de debido proceso. Por experiencia real se alude al modo en que esas garantías son vividas o frustradas en la práctica cotidiana por quienes recurren al sistema. Algunas de esas brechas son estructurales y otras operativas, pero casi todas terminan reforzándose entre sí. En términos más amplios, remiten a la diferencia entre un orden normativo que aspira a la coherencia y una realidad social atravesada por desigualdad, violencia y exclusión (Sen, 2010).
La primera es la brecha de comprensión. Para buena parte de las personas el derecho sigue siendo un universo hermético. El lenguaje técnico, la complejidad procesal y la fragmentación institucional dificultan comprender qué se puede reclamar, ante quién, con cuáles pruebas y bajo qué tiempos. Un derecho que no puede ser entendido por sus destinatarios se vuelve dependiente de intermediaciones costosas y, por ello mismo, desigual (Cappelletti & Garth, 1996).
La segunda es la brecha de acceso. No basta con que existan tribunales u órganos de defensa si llegar a éstos conlleva recursos, tiempo, conocimientos especializados o redes de apoyo de las que muchas personas carecen. La desigualdad material termina reproduciéndose dentro del sistema jurídico, quien tiene más información, mejor representación, suele encontrar mejores condiciones para litigar y obtener resultados favorables (Nussbaum, 2012).
La tercera es la brecha temporal. Para quien sufre un despido arbitrario, la negativa de un medicamento, una desaparición, una orden de desalojo o una agresión violenta, el tiempo jurídico puede resultar insoportable. Los plazos procesales, las cargas probatorias y las instancias de apelación pueden ser racionales desde la lógica judicial, pero devastadores desde la lógica de un proyecto de vida. Una justicia tardía no siempre equivale a una injusticia absoluta, pero muy a menudo la produce (Sen, 2010).
La cuarta es la brecha de sensibilidad institucional. Hay decisiones jurídicamente impecables en su forma y, sin embargo, profundamente indiferentes frente al contexto. Ocurre cuando la autoridad juzga sin comprender la posición de vulnerabilidad de quien comparece, cuando trata como equivalentes situaciones materialmente desiguales o cuando exige niveles de prueba imposibles a quienes precisamente acuden al sistema porque carecen de poder. En esos supuestos, el problema no es solamente técnico, sino también ético y político (Zagrebelsky, 2010).
La quinta es la brecha de legitimidad. Cuando los justiciables perciben que las instituciones no resuelven, resuelven tarde o resuelven para unos cuantos, la confianza pública se erosiona. Y un sistema jurídico sin confianza puede seguir imponiendo decisiones, pero cada vez le cuesta más ser reconocido como espacio legítimo para tramitar y dirimir conflictos. Allí se abre un terreno peligroso, el de la resignación, la justicia por propia mano o la normalización de la impunidad (Cover, 1983).
De la sensación de injusticia a una justicia más verdadera
La cuestión es cómo traducir la experiencia de la injusticia en formas más auténticas de administración de justicia. La respuesta no está en sustituir la legalidad por pura emoción moral, ni en abandonar las garantías del debido proceso en nombre de una justicia inmediata. Lo que se requiere es reconstruir el vínculo entre forma jurídica y humanidad concreta (Zagrebelsky & Martini, 2006). Esa reconstrucción, sin embargo, no puede operarse al margen de exigencias como la seguridad jurídica, la imparcialidad o la necesidad de decisiones consistentes; más bien exige pensar cómo esos principios pueden realizarse sin volverse indiferentes frente al contexto en que actúan.
En primer lugar, la administración de justicia debe asumir que la neutralidad no equivale a indiferencia. Juzgar bien exige imparcialidad, pero también comprensión del contexto. En ese sentido, la neutralidad se entiende en un sentido limitado, no como ausencia de todo punto de vista, sino como compromiso institucional de no favorecer indebidamente a alguna de las partes y de decidir con base en razones públicas y controlables. La prudencia judicial, entendida como la capacidad de ponderar circunstancias, consecuencias y asimetrías reales, es una virtud indispensable. No se trata de decidir al margen del derecho, sino de interpretarlo y aplicarlo con conciencia de las condiciones en que viven las personas a quienes se dirige (Zagrebelsky, 2010).
En segundo lugar, el acceso a la justicia debe pensarse de manera sustantiva. No basta con crear instancias o multiplicar órganos si los procedimientos continúan siendo inaccesibles o ineficientes. Se requieren mecanismos de orientación clara, defensas públicas robustas, vías sencillas para presentar demandas, un lenguaje ciudadano en las resoluciones y diseños procesales que no conviertan la tutela de derechos en una carrera de resistencia. La justicia debe ser comprensible antes de ser persuasiva (Cappelletti & Garth, 1996). En términos operativos, ello supone revisar cargas procesales, estándares de información, tiempos de respuesta y modalidades de acompañamiento institucional, de modo que la apertura formal del sistema se traduzca en posibilidades reales de uso y protección.
En tercer lugar, el sistema debe aprender a escuchar. Esto parece obvio, pero no lo es. Escuchar no significa simplemente dejar hablar a las partes, sino reconocer que detrás de cada expediente hay una historia, una desigualdad, una herida o una expectativa legítima. Los tribunales que escuchan mejor suelen decidir mejor porque amplían el campo de comprensión del conflicto y reducen el riesgo de respuestas formalmente adecuadas, pero materialmente contradictorias (Zagrebelsky & Martini, 2006). Desde luego, esa escucha debe institucionalizarse mediante prácticas compatibles con la imparcialidad y la consistencia decisional, y no como una apertura discrecional que termine debilitando la igualdad entre las partes.
En cuarto lugar, la motivación de las decisiones debe recuperar su dimensión pública y pedagógica. Una sentencia o resolución no sólo resuelve un caso; también envía un mensaje acerca de cómo entiende la autoridad el daño, la responsabilidad y la dignidad de las personas. Cuando la motivación se vuelve excesivamente acotada el derecho pierde capacidad de interlocución con la sociedad. En cambio, cuando explica con claridad por qué protege o por qué limita, fortalece su legitimidad (Cover, 1983).
Finalmente, la administración de justicia debe ser capaz de reconocer sus propios límites. No todos los conflictos sociales pueden resolverse en los tribunales, ni toda demanda de justicia puede satisfacerse por vía jurisdiccional. Debe articularse también con políticas públicas, mecanismos de reparación, instituciones de acompañamiento y estrategias de prevención. La justicia no es estanco aislado, es una práctica institucional que sólo cobra sentido si forma parte de un ecosistema más amplio de garantía de derechos (Sen, 2010).
Una lección para nuestro tiempo
La reflexión propuesta por Zagrebelsky y Martini tiene una resonancia particular en contextos en los que el lenguaje de los derechos convive con experiencias persistentes de violencia, desigualdad e impunidad. En esas realidades, la distancia entre el derecho en los libros y el derecho en la vida no es una anomalía marginal, sino una fractura cotidiana. Por eso, insistir únicamente en la perfección técnica del sistema puede convertirse en una forma de ceguera (Zagrebelsky & Martini, 2006). Aunque el argumento aquí desarrollado no se restringe a un único ordenamiento, adquiere especial densidad en sistemas jurídicos como el mexicano, en el que la expansión del lenguaje constitucional y convencional de los derechos no siempre ha ido acompañada de condiciones institucionales equivalentes para su garantía efectiva.
La exigencia de justicia que nace de la vivencia de la injusticia no debe ser vista como una amenaza para el derecho, sino como su prueba más importante. Un orden jurídico vale, en buena medida, por la manera en que responde cuando alguien llega a él en situación de vulnerabilidad, dolor o desprotección. Si allí solo ofrece lenguaje inaccesible, dilaciones o formalismos, la promesa constitucional se vacía. Si, en cambio, ofrece escucha, razones, protección o reparación, el derecho recupera su sentido más profundo (Zagrebelsky & Martini, 2006).
Esto exige, desde luego, capacidades institucionales, independencia judicial, recursos suficientes y diseños procesales adecuados. Exige, además, una cultura jurídica menos endogámica. Una cultura que no confunda objetividad con indiferencia; que no identifique técnica con insensibilidad; que comprenda que la dignidad humana no es un elemento retórico, sino el criterio desde el cual el derecho se justifica en una democracia (Ferrajoli, 2011).
En el fondo, la pregunta no es sólo cómo administrar asuntos, sino cómo administrar justicia en sociedades atravesadas por sufrimientos desigualmente repartidos. Y esa pregunta obliga a replantear prioridades, metodologías y lenguajes. Obliga también a recordar que el derecho no fue creado para admirar su propia racionalidad, sino para hacer posible una convivencia más justa.
Conclusión
Pensar las brechas del derecho entre la racionalidad jurídica y la justicia vivida implica reconocer una tensión constitutiva de las democracias contemporáneas. Necesitamos reglas, procedimientos e instituciones fuertes, pero también necesitamos que esas formas jurídicas sean capaces de responder a la experiencia real de injusticia que viven las personas. El recorrido propuesto ha buscado mostrar, desde un plano teórico–analítico, algunos criterios para advertir esa distancia y para orientar una reflexión normativa prudente sobre la administración de justicia.
Allí radica la vigencia de la reflexión de Gustavo Zagrebelsky y Carlo Maria Martini, consistente en explicar que la justicia no se comprende plenamente desde la autosuficiencia del sistema, sino desde la herida que interpela al derecho y le exige estar a la altura.
La verdadera administración de justicia no surge de abandonar la racionalidad jurídica, sino de humanizarla; tampoco de sustituir el derecho por intuiciones morales dispersas, sino de impedir que se convierta en una maquinaria indiferente a la vida. En esa tarea, el desafío no consiste en oponer justicia y forma jurídica, sino en construir instituciones capaces de articular ambas dimensiones bajo condiciones de imparcialidad, seguridad jurídica y apertura a las experiencias concretas de injusticia.
Referencias
Cappelletti, M., & Garth, B. (1996). El acceso a la justicia: La tendencia en el movimiento mundial para hacer efectivos los derechos. Fondo de Cultura Económica.
Cover, R. M. (1983). The Supreme Court, 1982 term–Foreword: Nomos and narrative. Harvard Law Review, 97(1), 4-68.
Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris: Teoría del derecho y de la democracia (Vol. 2). Trotta.
Fuller, L. L. (1969). The morality of law (Rev. ed.). Yale University Press.
Nussbaum, M. C. (2012). Crear capacidades: Propuesta para el desarrollo humano. Paidós.
Sen, A. (2010). La idea de la justicia. Taurus.
Zagrebelsky, G. (2010). El derecho dúctil: Ley, derechos, justicia (10.a ed.). Trotta.
Zagrebelsky, G., & Martini, C. M. (2006). La exigencia de justicia. Trotta.