Exploraciones

doi: 10.31391/5crm5980 Recepción: 25-04-2026 Aprobación: 12-06-2026
Reconocer sin garantizar:
discriminación en la vida cotidiana
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Edgar J. Ayón González iteso edgar.ayon@iteso.mx orcid: 0009–0003–2901–0827 |
Ayón, E. (2026). Reconocer sin garantizar: discriminación en la vida cotidiana. Análisis Plural, (12).
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Resumen: En términos generales, podemos afirmar que existe una distancia entre el reconocimiento formal de los derechos humanos y su garantía efectiva en la vida cotidiana. De manera particular, el derecho a la no discriminación afronta una brecha todavía más amplia: a pesar de su reconocimiento en la Constitución y de la existencia de leyes específicas en la materia, resulta complicado identificar con claridad cuándo nos encontramos ante una violación a este derecho, sea cometida por agentes del Estado o por particulares, así como por su asimilación a prácticas sociales naturalizadas. A esta dificultad se suma una objeción cada vez más recurrente a los avances en la materia, articulada en torno al concepto de “discriminación inversa”. Este artículo propone un esquema para identificar la conducta discriminatoria y examina la arquitectura institucional vigente en Jalisco para su atención. |
Abstract: In general terms, we can affirm that a gap exists between the formal recognition of human rights and their effective guarantee in everyday life. The right to non-discrimination, in particular, faces an even wider gap: despite its recognition in the Constitution and the existence of specific legislation on the matter, it remains difficult to identify clearly when we are faced with a violation of this right—whether committed by State agents or by private parties—and because of its assimilation into naturalized social practices. Compounding this difficulty is an increasingly recurrent objection to advances in the field, articulated around the concept of “reverse discrimination.” This article proposes a scheme for identifying discriminatory conduct and examines the institutional architecture currently in place in Jalisco to address it. |
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Palabras clave: discriminación, igualdad, derechos humanos, acciones afirmativas, discriminación inversa |
Keywords: discrimination, equality, human rights, affirmative action, reverse discrimination |
Introducción
En marzo de 2026 fui invitado a participar en el viii Encuentro Internacional sobre Cultura Auditiva, donde impartí la conferencia “Midiendo la inclusión”, en la que reflexioné sobre el papel del derecho en el reconocimiento y ejercicio de los derechos humanos, particularmente de las personas con alguna discapacidad. Al abordar la problemática de la discriminación como una de las principales barreras para lograr una inclusión plena, pregunté a las y los asistentes: ¿quién de aquí ha vivido una experiencia de discriminación? De manera casi inmediata varias manos se alzaron.
Una estudiante relató que, durante su infancia, en su escuela no le permitían jugar futbol por considerarlo un deporte “para hombres”. Si bien identificaba que se trataba de una distinción basada en el género, no la consideraba discriminatoria al no provenir de una autoridad estatal. Por su parte, un profesor con discapacidad auditiva compartió que diversas compañías de seguros de gastos médicos se negaban a asegurar a personas sordas bajo el argumento de que “eran más propensas a sufrir accidentes”, lo que, en su experiencia, constituía un trato discriminatorio ya que las personas sin discapacidad afrontan el mismo riesgo de accidentarse. Los testimonios continuaron, aunque por razones de tiempo sólo fue posible escuchar a algunas de las personas participantes.
Esta percepción no es aislada. De acuerdo con la Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis), el 23.7% de las personas de 18 años y más en México reportó haber sido discriminada entre julio de 2021 y septiembre de 2022 por al menos un motivo, de los cuales los más frecuentes la forma de vestir o el arreglo personal, la edad, la estatura, el peso, las creencias religiosas y el sexo. Estos datos evidencian que la discriminación no constituye un fenómeno excepcional, sino una problemática estructural que atraviesa diversos ámbitos de la vida social (inegi, 2023).
A partir de estas inquietudes, el presente artículo recorre el camino histórico y normativo que ha llevado al reconocimiento del derecho a no ser discriminado, hasta su incorporación al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, cpeum). Una vez planteado ese marco, se analizan los elementos que configuran la conducta discriminatoria, lo que permite identificar con precisión cuándo nos encontramos ante un acto de esta naturaleza. Sobre esa base, se objeta jurídicamente el concepto de “discriminación inversa”, que ha cobrado presencia en el debate público, mostrando por qué no toda distinción equivale a discriminación. El recorrido concluye con un examen de la arquitectura institucional disponible para la prevención, atención y sanción de la discriminación, con respecto al marco normativo aplicable en Jalisco, a fin de reflexionar críticamente sobre la distancia que persiste entre el reconocimiento del derecho y su garantía efectiva en la vida cotidiana.
El camino al reconocimiento del derecho a la no discriminación
Pese al consenso jurídico construido en torno a los derechos humanos, persiste la idea de que se trata de una moda contemporánea destinada a desvanecerse. Conviene recordar, sin embargo, que la Declaración Universal de Derechos Humanos fue adoptada en 1948, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante, cadh) en 1969, y que su materialización en el marco jurídico mexicano se concretó en 2011, con la reforma al artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La tensión sobre la relevancia de los derechos humanos no es nueva. Moyn (2010) sostiene que constituyen la última utopía de la humanidad, tras episodios similares vividos con el socialismo, las luchas anticolonialistas y el constitucionalismo liberal; en su lectura, los derechos humanos quedaron en el olvido tras la proclamación de la dudh y no recobraron relevancia hasta 1977, con el premio Nobel de la Paz a Amnistía Internacional. Esta postura, pertinente desde el norte global, se relativiza al observar el caso latinoamericano: precisamente en ese periodo la región institucionalizó el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, con la primera sesión de la cidh en 1960 y la adopción de la cadh en 1969, en la que los derechos humanos no operaron sólo como discurso político, sino como herramienta para enfrentar las violaciones cometidas por regímenes dictatoriales (López Garelli, 2004). Como precisa Sikkink (2017), el “despertar repentino” advertido por Moyn fue, en realidad, la maduración de redes de incidencia entre víctimas, abogadas–abogados y organismos internacionales.
Dembour (2010) aporta una clave adicional desde la denominada protest school o escuela de la protesta: los derechos humanos no son concesiones del Estado, sino instrumentos de los más desfavorecidos para cuestionar el statu quo. La positivización de un derecho, en esta lectura, es el reflejo de una lucha previa, y a veces también un mecanismo de normalización que tiende a banalizar la problemática que dice atender.
La cláusula de no discriminación incorporada al artículo 1° de la cpeum en 2001 ilustra ambas dimensiones. La reforma surgió como respuesta del Estado mexicano a los compromisos asumidos en los Acuerdos de San Andrés tras el levantamiento del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (ezln); sin embargo, el propio ezln y diversas comunidades indígenas señalaron que la reforma incumplía esos acuerdos, al reconocer en el artículo 2° a las comunidades indígenas como entidades de interés público y no como sujetas de derechos. El reconocimiento normativo de la no discriminación se logró, así, en un marco de tensión que perdura: el derecho fue inscrito en la Constitución, pero la disputa sobre su alcance y su cumplimiento efectivo continuó abierta.
La anatomía del derecho a la no discriminación
Tras ese reconocimiento constitucional se requería una estructura que permitiera la materialización del derecho. Por ello, en junio de 2003 se publica la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación (en adelante, lfped), que transita de la prohibición constitucional hacia una definición operativa de la conducta discriminatoria en su artículo 1°, fracción iii. De manera particular, en Jalisco contamos con la Ley Estatal para Promover la Igualdad, Prevenir y Eliminar la Discriminación (en adelante, Ley Estatal contra la Discriminación), coincidente con la lfped en la definición y los cuatro elementos que la integran.
Acción u omisión–Sujeto activo
La discriminación puede provenir de particulares, personas físicas o jurídicas, así como de entes públicos y quienes actúan en su nombre. Esto a partir de su acción u omisión: tanto a través de una conducta determinada que genera distinción, exclusión, restricción o preferencia, o por la falta de actuación ante situaciones que requieren respuestas diferenciadas.
Justificación: objetividad, razonabilidad y proporcionalidad
Estos tres elementos constituyen un estándar de control esencial para determinar si las distinciones, exclusiones o preferencias, ya sean formales o materiales, resultan compatibles con el principio de igualdad y no discriminación. En este sentido, la objetividad exige que la medida persiga un fin legítimo, compatible con la dignidad humana, evitando decisiones arbitrarias. La razonabilidad implica la existencia de una relación lógica y coherente entre el medio utilizado y el fin perseguido. Finalmente, la proporcionalidad requiere que la medida sea idónea y necesaria, esto es, que no exista una alternativa menos lesiva y que los beneficios que genera superen las afectaciones que impone a los derechos involucrados.
Consecuencia en derechos
No basta con que exista una acción u omisión injustificada: para que se configure la discriminación ésta debe tener un efecto concreto sobre los derechos de quien la sufre, anulando o limitando su reconocimiento, goce o ejercicio.
Sujeto pasivo
La conducta recae sobre personas o grupos pertenecientes a categorías reconocidas tanto en la cpeum como en la lfped. Esta protección no es estática: la Corte Interamericana ha señalado que estas categorías son enunciativas y no limitativas, lo que permite incorporar nuevas condiciones cuando se trate de rasgos permanentes de la identidad, de pertenencia a grupos históricamente excluidos o de criterios irrelevantes para una distribución equitativa de derechos (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2016, párr. 240).
Para facilitar el análisis de la conducta, el cuadro 1 sistematiza los elementos que configuran la discriminación conforme a los criterios analizados.
Cuadro 1. Elementos que configuran la discriminación
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ACCIÓN/ |
JUSTIFICACIÓN |
SUJETO |
CONSECUENCIA EN DERECHOS |
MOTIVO |
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Distinción |
Objetiva |
Persona física |
Anular o limitar |
Prohibido |
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Exclusión |
Proporcional |
Personas |
Goce |
Cualquier |
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Restricción |
Razonable |
Entes públicos |
Ejercicio |
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Preferencia |
Reconocimiento |
Fuente: Elaboración propia.
La objeción de la “discriminación inversa”
La búsqueda de la igualdad sustantiva ha llevado al Derecho a establecer ciertas medidas que parten de un tratamiento diferenciado. En los últimos años, este diseño ha dado lugar a un discurso recurrente: el de la llamada “discriminación inversa”, según el cual las acciones afirmativas vulnerarían el derecho a no ser discriminado de quienes no son sus beneficiarios.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos establece que no toda distinción de trato resulta contraria a la dignidad humana, sino únicamente aquella que carece de justificación objetiva y razonable; por el contrario, ciertas desigualdades de hecho pueden justificar tratamientos diferenciados que constituyen un instrumento para la protección de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad (Corte Interamericana de Derechos Humanos, 2002, párr. 46). En sociedades que aspiran a consolidarse como democráticas, tales distinciones no sólo resultan permisibles, sino que constituyen un deber orientado a garantizar la igualdad sustantiva y revertir condiciones de discriminación estructural.
Las leyes especiales en la materia contemplan un conjunto de acciones afirmativas dirigidas a revertir condiciones estructurales de desigualdad, que pueden sistematizarse en tres tipos.
Medidas de nivelación, orientadas a la remoción de obstáculos físicos, normativos, comunicacionales y sociales que generan desigualdades de facto.
Medidas de inclusión, de carácter correctivo o preventivo, cuyo propósito es eliminar barreras estructurales que producen exclusión.
Acciones afirmativas, definidas por la lfped como medidas específicas y de carácter temporal dirigidas a personas o grupos en situación de discriminación, cuya finalidad es corregir desigualdades en el ejercicio o reconocimiento de derechos.
Imagen 1. Acciones afirmativas

Fuente: Elaboración propia.
En contextos de desigualdad estructural, la adopción de medidas diferenciadas puede resultar necesaria para garantizar la igualdad sustantiva. En este sentido, esas medidas no sólo son compatibles con el principio de igualdad, ya que cumplen con los requisitos de objetividad, razonabilidad y proporcionalidad, sino que resultan indispensables en Estados democráticos para garantizar la realización efectiva de los derechos humanos. Su implementación no corresponde exclusivamente al Estado, sino que también debe involucrar a los particulares en el ámbito de sus respectivas responsabilidades.
Identificando la discriminación
En este punto conviene retomar los ejemplos compartidos en la conferencia para aplicar a casos concretos los elementos conceptuales abordados e identificar si nos encontramos ante actos de discriminación.
En el primero de los escenarios, recordemos el caso de la niña a quien no se le permitió inscribirse en el equipo de futbol de su escuela cuando tenía seis años, con el argumento de que “es un deporte de niños”. Identificamos una acción concreta: la negativa de la institución educativa a permitir su inscripción, lo que se traduce en una forma de exclusión.
El elemento decisivo del análisis está en la justificación. El argumento de que el fútbol es “un deporte de niños” no constituye una causa objetiva, pues no persigue un fin legítimo compatible con la dignidad humana, sino que reproduce un estereotipo de género: entendido como una preconcepción sobre los roles y comportamientos que deben ejercer hombres y mujeres, históricamente utilizado para excluir a las niñas y mujeres del espacio público y, más gravemente, del mundo deportivo. Tampoco supera el estándar de razonabilidad, ya que no existe relación lógica alguna entre el sexo de quien practica un deporte y su capacidad para hacerlo. Al imponerse como negativa absoluta, excede manifiestamente la proporcionalidad: cierra la posibilidad de participación sin contemplar alternativa alguna.
El sujeto activo es la escuela, que opera como persona jurídica a través de una práctica institucional. La consecuencia se traduce en la limitación de varios derechos: el esparcimiento, la salud mediante el ejercicio físico, el libre desarrollo de la personalidad y, en una dimensión más amplia, el acceso a una educación libre de violencia y discriminación, conforme al artículo 4 de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Finalmente, el motivo de la exclusión es el género.
El segundo escenario lo aporta el testimonio del profesor con discapacidad auditiva, según el cual diversas compañías de seguros de gastos médicos se niegan a asegurar a personas sordas bajo el argumento de que son más propensas a sufrir accidentes. Estamos ante una acción sistemática: las aseguradoras establecen una distinción basada en la discapacidad, que se traduce en exclusión del acceso a un servicio.
El argumento del mayor riesgo de accidentes podría parecer válido, pero no supera el estándar de objetividad: parte de una concepción capacitista, es decir: de una valoración que subestima la capacidad de las personas con discapacidad para desenvolverse en sociedad y, además, ignora la obligación de realizar ajustes razonables que, conforme al artículo 2 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, deben adoptarse para garantizar el ejercicio de derechos en igualdad de condiciones. Tampoco supera el estándar de razonabilidad, ya que no existe evidencia que sustente la equiparación de la discapacidad auditiva con un mayor riesgo generalizado de accidentes. Esto, al traducirse en una negativa absoluta, vulnera la proporcionalidad y revela una discriminación.
El sujeto activo son las compañías privadas de seguros, personas jurídicas cuya práctica institucional produce la distinción. La consecuencia se traduce en la limitación del derecho a la salud, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al acceso a servicios en condiciones de igualdad. El motivo es la discapacidad, condición del sujeto pasivo expresamente protegida por el artículo 1° constitucional.
En otro orden de ideas, un estudiante sostuvo durante una actividad en clase que las cuotas de paridad para la integración de los congresos locales, que imponen una postulación del 50% mujeres y 50% hombres, vulneraban su derecho a no ser discriminado, pues le cerraban posibilidades de participación por el solo hecho de ser hombre. Apliquemos el esquema: existe, en efecto, una distinción basada en el motivo prohibido de sexo, realizada por el Estado mexicano a través de las reformas constitucionales de 2014 y 2019 al artículo 41, fracción i de la cpeum, que en términos formales limita las candidaturas masculinas. Sin embargo, el análisis se decide en la justificación. Antes de la reforma, las mujeres se encontraban estructuralmente subrepresentadas en los órganos legislativos: en la lx Legislatura (2006–2009), la Cámara de Diputados Federal contaba con apenas 26.2% de representación femenina (onu Mujeres, 2016). La medida persigue un fin legítimo, corregir una exclusión histórica del espacio público, lo que satisface el estándar de objetividad; existe una relación directa entre el medio empleado (postulación paritaria) y el fin perseguido: reducir la brecha de representación, lo que satisface la razonabilidad, y la proporcionalidad de 50%–50% se ajusta exactamente a la composición demográfica del país, sin imponer una sobrerrepresentación femenina que excediera el objetivo. El reclamo del alumno, legítimo como intuición, no resiste el análisis jurídico: la medida no configura discriminación, sino el funcionamiento previsto del principio de igualdad sustantiva, que reconoce que tratar a desiguales como iguales es una forma de generar mayor desigualdad.
Los tres casos muestran que el esquema permite distinguir con precisión cuándo nos encontramos ante un acto de discriminación y cuándo no. Pero identificar la conducta es solamente el primer paso: queda preguntarse qué hace el Estado, en su diseño institucional, cuando esa identificación ya está hecha y la persona afectada busca una respuesta.
La arquitectura institucional frente a la discriminación
La lfped crea el Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación (en adelante, Conapred), organismo público descentralizado sectorizado a la Secretaría de Gobernación, encargado del diseño e implementación de políticas para la prevención y eliminación de la discriminación a escala federal. Entre sus atribuciones destaca el procedimiento de queja previsto en el Capítulo v de la ley: cualquier persona puede acudir ante el Consejo para solicitar la investigación de actos u omisiones presuntamente discriminatorios, ya sea cometidos por servidoras y servidores públicos federales o por particulares. De acreditarse la conducta, el Conapred emite una resolución con medidas correctivas y de reparación, que pueden ir desde la restitución del derecho vulnerado hasta amonestaciones, disculpas públicas y garantías de no repetición. La extensión de esta competencia a los actos entre particulares resulta particularmente relevante, ya que amplía el ámbito de protección más allá de la relación tradicional Estado–ciudadanía. La imagen 2 sintetiza el procedimiento.
Imagen 2. Procedimiento de queja ante Conapred (diagrama de flujo lfped 2003)

Fuente: Elaboración propia.
En los planos estatal y municipal el modelo institucional busca replicar parcialmente el esquema federal, sin alcanzar su densidad operativa. El Consejo para Prevenir y Eliminar la Discriminación, previsto en la Ley Estatal, presenta un desarrollo limitado y una orientación predominantemente programática, centrada en la coordinación de políticas públicas; aunque la legislación local contempla un procedimiento sancionador, su alcance práctico se reduce a los casos en que el sujeto activo es un servidor público. Coexiste, además, con la Comisión Estatal de Derechos Humanos, que puede conocer de actos discriminatorios imputables a autoridades, pero carece de facultades vinculantes frente a particulares.
En el ámbito municipal, algunos ayuntamientos han emitido reglamentos propios. Guadalajara y Zapopan son los casos más desarrollados. Pese a corresponder a los municipios con mayor presupuesto y estructura del estado, resultan insuficientes: sus mecanismos operan como vías de canalización hacia contraloría o atención ciudadana, sin resolución directa, y la atención a actos cometidos por particulares se activa sólo cuando existe vínculo administrativo con el municipio mediante licencias o concesiones.
Esta configuración deja en evidencia no solamente un modelo fragmentado de tutela, sino también una zona de desprotección frente a actos de discriminación cometidos por particulares, quienes, en la práctica, pueden quedar fuera de mecanismos efectivos de prevención, investigación y reparación, lo que plantea retos significativos para la garantía del derecho a la no discriminación en el ámbito local.
Conclusiones
Existe un reconocimiento jurídico al derecho a no ser discriminado, presente en los principales tratados internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y la cadh y consagrado en el artículo 1° de la cpeum. A partir de este reconocimiento, las leyes específicas en la materia articulan la protección del derecho en tres dimensiones: la prevención, la transformación social orientada a su erradicación y la sanción frente a las conductas discriminatorias.
No toda distinción resulta, por sí misma, en un acto de discriminación: es necesario que limite derechos fundamentales y que su justificación no sea objetiva, razonable ni proporcional. Por su parte, el Estado está obligado a generar las condiciones para combatir las desigualdades sociales estructurales e históricas; los particulares, por nuestra parte, debemos abstenernos de incurrir en conductas que vulneren los derechos de otras personas. Cuando esas conductas ocurren, ya sea por agentes públicos o por particulares, corresponde al Estado investigarlas, sancionarlas y reparar integralmente.
En Jalisco, la configuración institucional no puede entenderse únicamente como limitada o incipiente: responde a un modelo de tutela que resulta insuficiente para hacer frente a la naturaleza contemporánea de la discriminación. Aunque la legislación reconoce que los particulares pueden incurrir en este tipo de conductas, los mecanismos disponibles carecen de la densidad normativa y operativa necesaria para garantizar su investigación, sanción y reparación. El resultado es un sistema que, en los hechos, permite que una parte sustantiva de la discriminación, aquella que ocurre en la vida cotidiana, en las niñas a quienes no se les permite jugar futbol, en las personas sordas que no pueden contratar seguros de gastos médicos, permanezca fuera del alcance efectivo del derecho.
Mantener un modelo que reconoce el derecho, pero no construye vías reales para protegerlo, equivale a vaciar de contenido la prohibición de la discriminación y a trasladar su eficacia al terreno de la voluntariedad. Bajo estas condiciones, la igualdad deja de operar como un parámetro normativo y se convierte en una expectativa contingente.
Si bien se han dado grandes avances hacia el reconocimiento y ejercicio del derecho a no ser discriminado, quienes escuchamos los testimonios de quienes han vivido la discriminación advertimos que el problema no radica en la falta de reconocimiento normativo. Radica en la distancia entre ese reconocimiento y la vida cotidiana de las personas. Es en esa distancia en la que el Derecho tiene que trabajar. Porque, en última instancia, la inclusión no depende de la buena voluntad. Es un mandato jurídico.
Referencias
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diputados.gob.mx/Gaceta/58/2001/abr/DictaLeyIndigena.html
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2002). Opinión Consultiva oc–17/02. Condición jurídica y derechos humanos del niño. 28 de agosto de 2002. https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_17_esp.pdf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. (2016). Caso I.V. vs. Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie c No. 329. https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf
Dembour, M.–B. (2010). What Are Human Rights? Four Schools of Thought. Human Rights Quarterly, 32(1), 1–20. https://doi.org/10.1353/hrq.0.0130
inegi (Instituto Nacional de Estadística y Geografía). (2023). Encuesta Nacional sobre Discriminación (Enadis) 2022. https://www.inegi.org.mx/programas/enadis/2022/
Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. (2003, 11 de junio). Diario Oficial de la Federación. [Última reforma publicada el 19 de enero de 2023]. Cámara de Diputados del H. Congreso de la Unión. https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LFPED.pdf
López Garelli, M. (2004). El papel de la cidh en la evolución del sistema interamericano de protección y promoción de los derechos humanos. En Seminario sobre Instrumentos de Protección Regional e Internacional de los Derechos Humanos (pp. 159–175). Instituto de Investigaciones Jurídicas–unam. https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/5/2462/8.pdf
Moyn, S. (2015). La última utopía: Los derechos humanos en la historia. Pontificia Universidad Javeriana.
Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. https://www.ohchr.org/es/instruments-
mechanisms/instruments/convention-rights-persons-disabilities
onu Mujeres. (2016). Paridad de género en congresos locales y en ayuntamientos, 2004-2018. Recuperado de https://integralia.com.mx/web/wp-content/uploads/2021/09/Tema6-Sub4.pdf
Organización de los Estados Americanos. (1948). Carta de la Organización de los Estados Americanos. https://www.oas.org/xxxivga/spanish/
basic_docs/carta_oea.pdf
Sikkink, K. (2017). Evidence for hope: Making human rights work in the 21st century. Princeton University Press.