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doi: 10.31391/ap.vi5.79                                                  Recepción: 15-08-2023                                                  Aprobación: 26-09-2023

Sistema pensionario femenino:
¿justicia o injusticia social?

Stephanie Calvillo Barragán
iteso
stephaniecalvillo@iteso.mx
orcid: 0000–0001–8935–8604

Calvillo, S. (2023). Sistema pensionario femenino: ¿justicia o injusticia social?. Análisis Plural, (5).

Resumen:

El presente artículo pretende dar cuenta de la injusticia social en el sistema pensionario femenino en México, en razón de la ausencia de perspectiva de género presente en su regulación jurídica y las consecuencias frente a algún infortunio socio–vital, tanto en la vejez como derivado de un accidente laboral o enfermedad, sea profesional o no. Se analizan los factores que inciden en limitar o sesgar el acceso eficaz de las mujeres al derecho fundamental de la seguridad social, que por su naturaleza es irrenunciable e inalienable, tomando en cuenta la tasa de participación laboral, interrupción en la vida laboral, salarios, roles de género, dobles jornadas, participación en trabajos informales y jornada reducida.

Abstract:

This article aims to account for the social injustice in the female pension system in Mexico, due to the absence of a gender perspective present in its legal regulation and the consequences in the face of some socio–vital misfortune, both in old age and derived from a work accident or illness, whether professional or not. The factors that affect limiting or biasing women’s effective access to the fundamental right to social security, which by its nature is inalienable and inalienable, will be analyzed, taking into account the rate of labor participation, interruption in working life, wages, gender roles, double working hours, participation in informal jobs and reduced working hours.

Palabras clave:

pensiones, seguridad social, mujeres, perspectiva de género, discriminación.

Keywords:

pensions, social security, women, gender perspective, discrimination.


Introducción

En los últimos tiempos la lucha contra las desigualdades y la discriminación femenina ha tenido un peso jurídico–social importante, no obstante, por lo que ve al ámbito del derecho de la seguridad social ha resultado aún más complicado resolver en razón de la necesaria intervención del Estado mexicano y de sus instituciones, no solo en relación con la distribución del mercado del trabajo, sino respecto de la marcada brecha de género en el ámbito de la seguridad social, especialmente por lo que corresponde a pensiones dignas destinadas a mujeres.

La deuda que tiene México en el acceso al derecho fundamental de la seguridad social para mujeres es innegable, por la evidente razón de que no es aplicada la justicia social bajo la máxima del “trato jurídicamente diferenciado en consideración a las desigualdades existentes por cuestiones económicas, sociales y culturales”, y no solo en relación con el ámbito de la maternidad, sino con la auténtica protección social femenina que va mucho más allá de una condición biológica, esto es, del acceso a pensiones dignas derivadas de los riesgos de cesantía en edad avanzada, vejez, riesgos de trabajo e invalidez.

Brecha de género, desigualdad y precariedad laboral femenina

La igualdad de género en la seguridad social no solo se enfoca en una igualdad formal entre hombres y mujeres, es decir, aquella que implica un trato jurídico igualitario, sino que, de acuerdo con la Oficina Internacional del Trabajo, se trata también de tener en cuenta, de manera apropiada, las funciones de los géneros en la sociedad, funciones que difieren según las sociedades y que han sufrido en los últimos años cambios importantes en muchos países (Oficina Internacional del Trabajo, 2001, p. 70), esto es, el logro de una igualdad material.

Lo anterior responde a que el mundo del trabajo fue creado a partir de una visión tradicional y bajo una lógica patriarcal, y con la incorporación laboral femenina se generan grandes desigualdades, discriminación, violencia y exclusión social, considerando que nuestro sistema no se encontraba preparado para la llegada de las mujeres, de modo que en muchos de los regímenes de seguridad social mexicanos se parte del supuesto de que son los varones el sostén principal de una familia y la mujer es vista como un elemento secundario y complementario de la protección social.

En el sistema de seguridad social mexicano, integrado por 55 leyes de seguridad social (Calvillo, 2020), el pago de pensiones está sujeto a la cantidad de semanas cotizadas o años laborados,1 así como al salario base de cotización y vigencia de derechos (conservación de derechos), y la desigualdad de género se constituye en una problemática presente en la mayoría de estas legislaciones, por lo que suelen tener menores beneficios y acceso a prestaciones deficientes en comparación con los hombres, toda vez que, conforme lo respaldaremos en el presente artículo, las mujeres tienen una menor tasa de participación laboral, una mayor interrupción en su vida laboral, salarios más bajos, roles de género asignados en el área de cuidados y cargas domésticas que implica asumir “dobles jornadas”, así como una representación relevante en trabajos informales o con jornada reducida.

Si bien es cierto que actualmente existe una mayor participación del sector femenino en el mercado del trabajo, también lo es que su concentración se encuentra principalmente en sectores vulnerables y de baja productividad, donde, además, cultural y socialmente se le sigue designando como la responsable principal de las cargas domésticas; en otras palabras, esta combinación implica una sobrecarga de trabajo no remunerado que retrasa o limita su inserción laboral, además de invisibilizar la labor doméstica y generar condiciones precarias en materia laboral y de seguridad social, lo que conlleva a la perpetuación de la pobreza y dependencia de las mujeres de una protección social limitada a la asistencia social.

Como muestra de lo anterior, de acuerdo con la Comisión Económica para América Latina y el Caribe de las Naciones Unidas (cepal) las mujeres ocupan un tercio de su tiempo en el mercado laboral y dos terceras partes en el trabajo no remunerado; a diferencia de los hombres, cuya proporción es inversa, en ese mismo sentido en la región latinoamericana y del Caribe, en promedio 43.4% de las mujeres entre los 20 y los 59 años de edad identifican razones familiares como el embarazo, el cuidado de infantes y personas dependientes, trabajo doméstico o la prohibición de algún miembro de la familia como los principales motivos para no incorporarse al trabajo remunerado (cepal, 2016), por tanto, la distribución de las tareas domésticas entre hombres y mujeres sigue siendo abrumadoramente desigual. Las mujeres se encargan de 80% de las tareas domésticas, lo que limita su participación en la fuerza de trabajo (Organización Internacional del Trabajo, 2020, p. 54).

Es importante señalar que uno de los principales roles femeninos es el cuidado de las personas con algún grado de dependencia, ya sea remunerado o no, y conforme a las estadísticas de la cepal (2017), en las próximas décadas, a causa del proceso de envejecimiento de la población latinoamericana y del Caribe, se incrementará significativamente la carga del cuidado de personas adultas mayores, enfermas crónicas o con algún tipo de discapacidad, lo que implicará una seria amenaza en la incorporación y toma de decisiones en la vida laboral y productiva de la mujer.

En el caso de México, la distribución total del trabajo para las mujeres de acuerdo con la Encuesta Nacional Sobre Uso del Tiempo (enut) del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática (inegi), 30.9% corresponde al mercado laboral, en contraste con el 66.6% dedicado al trabajo no remunerado de los hogares y el 2.5% a la producción de bienes para uso exclusivo del hogar; a diferencia de los hombres, en que 68.9% del tiempo está destinado al mercado laboral, 27.9% para el trabajo no remunerado de los hogares y 3.1% a la producción de bienes para el uso exclusivo del hogar (inegi, 2019).

De modo que, en congruencia con la citada encuesta (inegi, 2019), los hombres dedican 9.8 horas más al mercado laboral y las mujeres reportan 24.5 horas más en el trabajo no remunerado de los hogares, con una participación de 48.0% en el mercado laboral, y los hombres de 76.1%; por lo que corresponde a las mujeres que cumplen una jornada completa de 40 horas o más en el mercado laboral le dedican adicionalmente un promedio de 32.7 horas a la semana en el trabajo no remunerado, que incluye trabajo doméstico, de cuidados, apoyo a otros hogares y voluntario, a diferencia de los varones, con 14.8 horas.

Lo anterior pone en evidencia la sobrecarga inequitativa de las horas de trabajo remunerado y no remunerado de las mujeres y de hombres, que representa una doble jornada de trabajo femenina y una incuestionable brecha de género que las coloca en desventaja respecto de los hombres, por lo que resulta imprescindible visibilizar esa realidad si se pretende transformar, y sin obviar además la crisis por el impacto del covid–19, que representó un retroceso de 18 años para las mujeres en su participación en el mercado laboral, en el que menos de una de cada dos mujeres se encontraba en la fuerza laboral (cepal, 2021).

Perspectiva de género y sistema pensionario femenino

Una de las teorías base de este artículo es la de Ángel Guillermo Ruiz Moreno, quien conceptualiza al derecho de la seguridad social como parte integrante del derecho social, a saber:

El conjunto de normas legales y disposiciones reglamentarias de ellas emanadas, que a través de entes públicos exprofeso creados para ello por el Estado, se propone proteger a los sujetos previstos por el legislador en contra de contingencias sociales previamente establecidas en ley, mediante el otorgamiento de prestaciones en dinero (pensiones, subsidios o ayudas económicas) y en especie (servicios médicos, quirúrgicos farmacéuticos u hospitalarios, guarderías, prestaciones sociales, vivienda, etc.), que le resultan obligatorias a los Institutos aseguradores nacionales una vez se hayan satisfecho los requisitos de acceso exigidos para cada caso en particular y que, por ende, pueden incluso ser exigidos por los recipiendarios de dicho servicio público ante los tribunales jurisdiccionales; prestaciones todas ellas que coadyuvan a satisfacer necesidades básicas de salud, bienestar social, así como económicas, procurando mediante la solidaridad social que la persona humana alcance una existencia más digna y más justa (Ruiz, 2017, p. 53).

Consecuentemente, el principio de solidaridad se constituye en el eje rector del derecho de la seguridad social, que le brinda razón de existencia y coadyuva a dignificar la condición humana en los riegos inherentes a la propia existencia; prueba de lo anterior es la reforma constitucional de México del 10 de junio de 2011, en la que se reconoce al derecho a la seguridad social como un derecho fundamental en razón de la justificación de valores derivados de la dignidad humana y legitimados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la legislación y los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por el Estado mexicano, incluidas las sentencias de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos.

Sin embargo, los derechos no son válidos por su sola existencia, sino que resulta necesario el establecimiento de garantías que permitan el acceso efectivo a estos, y el derecho de la seguridad social no es la excepción; por tanto, es exigible a través de las garantías reconocidas para tales efectos, en el entendido de que el Estado mexicano es el primer y último garante de este derecho, con base en diversos parágrafos de la Observación General Nº 19 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.2

En esa misma lógica, resulta pertinente continuar ahondando sobre el concepto de seguridad social; por ello citamos a la Organización Internacional del Trabajo (oit), a saber:

La protección que la sociedad proporciona a sus miembros, mediante una serie de medidas públicas, contra las privaciones económicas y sociales que de no ser así ocasionaría la desaparición o una fuerte reducción de los ingresos por causa de enfermedad, maternidad, accidente de trabajo o enfermedad laboral, desempleo, invalidez, vejez y muerte; y también la protección en forma de asistencia médica y de ayuda a las con hijos (Organización Internacional del Trabajo, 1995, p. 6).

Razón por la cual, y de acuerdo con la citada Observación General, el objetivo de la seguridad social es reducir y mitigar la pobreza, así como hacerle frente a la exclusión social, por ello los Estados están obligados a tomar todas las medidas suficientes y en su caso revisarlas, destinando hasta el máximo de sus recursos, con el objetivo de que las personas accedan a este derecho sin discriminación y garanticen un mínimo de derechos (Observación General No. 19, Comité́ de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

No obstante, en correspondencia con las cifras del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social (Coneval) de 2018 (Coneval, 2020), la persistencia de la falta de seguridad social se presenta en mayor medida en las mujeres y se ve cristalizada en la vejez, con 51% de población femenina que nunca ha cotizado en un sistema de seguridad social y 79% de población adulta mayor que nunca cotizó. Es menester señalar que con base en el mismo indicador esta brecha de género se ve ampliada a partir de la edad reproductiva de la mujer, toda vez que la conciliación del trabajo doméstico y de cuidados se intensifican en esta etapa.

Asimismo, en 2018 la participación económica de las mujeres de 25 a 44 años de edad sin hijas e hijos estuvo ubicada en 79%, mientras que de las madres fue de 61% (Coneval, 2020); lo que muestra la dificultad de inserción laboral de las mujeres con descendencia, prueba de lo anterior es que entre las principales dificultades relacionadas con la maternidad, de acuerdo con la cepal, se encuentran en:

De modo que, sin la existencia de una pensión como elemento integrante de la seguridad social, se tenga como consecuencia la mendicidad y la pobreza femeninas ante algún infortunio socio–vital, tanto en la vejez como derivada de un accidente laboral o enfermedad, sea profesional o no; toda vez que no solo se les garantiza un ingreso en sustitución de su salario, sino también al acceso eficaz a un derecho fundamental que por su naturaleza es irrenunciable e inalienable, de ahí que la pensión sea el medio vital por el cual una persona pueda procurarse de una vida digna.

Por ello, resulta trascendental la perspectiva de género en la cuestión de las pensiones, dado que es ahí donde se visibilizan las desigualdades y las brechas de género en materia de seguridad social en el país, que innegablemente influyen en las condiciones para obtener pensiones dignas y gozar de seguridad económica. De manera específica identificamos los siguientes factores que inciden en limitar o sesgar el acceso a las mujeres a pensiones dignas, a saber:

Finalmente, dado que, como lo señala Cristóbal Molina, “no hay sistema de pensiones, en todo tiempo y lugar, ‘neutral’, ‘ciego’ o ‘inocente’ para la igualdad de género, pues tiene un papel muy significativo, sea en la creación de las desigualdades de género, a menudo estrictas discriminaciones, sea en su corrección” (Molina, 2020, p. 5), la perspectiva de género en el sistema de seguridad social en México, específicamente por lo que ve al acceso de pensiones, está obligado bajo la lógica de la justicia social a visibilizar y abordar las desigualdades y brechas de género existentes, considerando los rasgos y contextos específicos de las mujeres, los cuales, evidentemente, resultan diferentes respecto de los de los varones; consecuentemente, mientras los roles de género continúen arraigados en la sociedad mexicana, la igualdad formal y material en las condiciones laborales y el acceso al empleo formal y decente, así como a los sistemas de seguridad social justos y sostenibles, seguirá siendo una utopía para la realidad femenina en el país.

Referencias bibliográficas

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1 Con excepción de la rama de riesgos de trabajo, que con fundamento en la Observación General No. 19 del Comité́ de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, no debe obligar la preexistencia de semanas cotizadas, antigüedad o en todo caso la vigencia en un Seguro Social para proporcionar prestaciones de seguridad social.

2 La Observación General Nº 19, emanada del “Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales del Consejo Económico y Social de Naciones Unidas”, regula a escala mundial el artículo 9º del “Derecho a la Seguridad Social” del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

3 En 2022 la esperanza de vida para las mujeres es de 78 años y para los hombres de 72 años (inegi, 2023)

4 Prueba de lo anterior son los requisitos para obtener a una pensión de viudez a cargo del beneficiario de la asegurada, presentes en la mayoría de las legislaciones de seguridad social en el país.